Articulo 21 Accesibilidad y Supresión de Barreras
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Artículo 21. Transporte urbano.

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1. La nueva adquisición de material móvil destinado a transporte público urbano colectivo deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad, tanto por la altura de la plataforma, como por los sistemas mecánicos de ascenso y descenso, de información, de iluminación y de seguridad.

2. En los medios destinados al transporte colectivo de viajeros deberán adaptarse los espacios necesarios para que puedan viajar al menos dos personas en silla de ruedas, disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas.

3. En todas las ciudades con población superior a 20.000 habitantes, existirá al menos un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de las personas con discapacidad permanente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-1998 en vigor desde 18-08-1998