Articulo 21 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 21. Estacionamientos
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1. El presente artículo se aplicará a los estacionamientos de uso público, tanto si están ubicados en edificaciones sobre o bajo rasante, como en superficies habilitadas al efecto. Será de aplicación, igualmente, en la ordenación de los estacionamientos ubicados en la red viaria.
En cuanto a los estacionamientos de uso privado, deberán respetar las normas de accesibilidad en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
2. Los estacionamientos dispondrán del porcentaje de plazas con dimensiones adecuadas para personas con problemas de movilidad que reglamentariamente se determine, y nunca inferior al 2%. Dichas plazas se ubicarán junto a los accesos habilitados y se señalizarán de manera específica y diferenciada respecto al resto de plazas.
3. Los itinerarios establecidos que enlacen las plazas señaladas en el apartado anterior con la vía pública serán accesibles, con las características y dimensiones que al respecto señale la normativa de edificación en el supuesto de que se trate de estacionamientos en edificios. Tratándose de estacionamientos en superficie, deberán cumplirse las condiciones que para los itinerarios de superficie señala el artículo 8 de la presente ley.
4. Podrán acceder a las plazas a que se refiere el apartado 2 los vehículos dotados de la correspondiente autorización expedida por la administración competente, cuando sean conducidos o transporten al titular de tal autorización. Serán igualmente válidas las autorizaciones expedidas por los órganos correspondientes de otras comunidades autónomas y de países de la Unión Europea, así como de otros países en aquellos casos en los que los convenios que al efecto se establezcan así lo prevean.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la obtención de las citadas autorizaciones, así como los supuestos de adaptación de las otorgadas por los ayuntamientos respectivos. En tanto dicho reglamento no sea aprobado, las autorizaciones seguirán expidiéndose de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de La Generalitat Valenciana, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación. En todo caso, las autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de esta ley conservarán la plena validez.
5. Estas plazas reservadas para personas con problemas de movilidad deberán ser ocupadas por vehículos con la acreditación correspondiente.
