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Articulo 21 Acción concertada 2017 en materia de prestación de servicios sociales

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Artículo 21. Modificación de los acuerdos de acción concertada y procedimiento.

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1. Los acuerdos de acción concertada podrán ser objeto de modificación, cuando varíen las circunstancias iniciales de suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades, y en todo caso, en los supuestos previstos en el artículo 17 de esta orden en relación con las causas de asignación de plazas en circunstancias de especial necesidad.

2. La modificación de los acuerdos de acción concertada será acordada por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales a propuesta de la dirección general correspondiente, en la que deberán constar, debidamente acreditadas, las causas de modificación. Dicha propuesta será trasladada a la entidad concertada para que un plazo no superior a 10 días pueda realizar las alegaciones que estime oportunas. En los expedientes de urgencia a los que se refiere el artículo 17, este plazo se reducirá a la mitad.