Articulo 21 Actuaciones forestales y Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores
Artículo 21. Efectos de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones habilitarán a las personas interesadas, exclusivamente desde un punto de vista técnico-forestal, a realizar los aprovechamientos o las actividades pretendidos, siempre que se respeten los plazos y el contenido de las normas técnicas que se detallen en los anexos y el resto de normativa de aplicación, así como, en su caso, los términos y condiciones señalados en la correspondiente resolución.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, antes del comienzo de la ejecución de los aprovechamientos o actividades sujetos a autorización de conformidad con este decreto, se deberá contar, según proceda, con las correspondientes autorizaciones para su realización en zona de servidumbre o policía del dominio público y con cuantos otros permisos o licencias sean exigibles de conformidad con la normativa sectorial o local.
3. Cuando, por razón de la naturaleza de la actividad de que se trate, sea exigible contar con un informe de afección o la correspondiente evaluación de impacto ambiental, no podrá autorizarse forestalmente la actividad pretendida si este no resulta favorable con o sin condiciones.
4. En ningún caso la autorización de los aprovechamientos y actividades a que se refiere el artículo 20 presupone, más allá de los efectos de este decreto, derecho real alguno en relación con el objeto de tales aprovechamientos y actividades o con los terrenos a que afecten.
5. Después de ser concedida una autorización, no se podrá variar la localización de los aprovechamientos o actividades autorizados.
- Texto Original. Publicado el 10-09-2019 en vigor desde 30-09-2019