Articulo 21 Aguas de Euskadi
Artículo 21. Excepciones a la consecución de los objetivos medioambientales.
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1. Las administraciones públicas no estarán obligadas a la consecución de los objetivos ambientales cuando, además de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la imposibilidad de lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea, se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o
b) Que el hecho de no evitar el deterioro de una masa de agua subterránea desde el excelente estado al buen estado se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible.
2. La aplicación del apartado anterior exigirá que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.
b) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de la demarcación y que los objetivos se revisen cada seis años.
c) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible, y
d) Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.
3. La aplicación de las excepciones de protección ambiental establecidas en los párrafos precedentes deberá, en todo caso, realizarse respetando los principios siguientes:
a) Que su aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente ley en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias, estatales o autonómicas en materia de medio ambiente.
b) Que se tomen las medidas necesarias para asegurar que la aplicación de las nuevas disposiciones garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que las normas comunitarias, estatales o autonómicas vigentes.
