Articulo 21 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 21. Ajustes de oficio.
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1. Los ajustes de carácter técnico a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se formularán de oficio por la Hacienda Tributaria de Navarra.
2. Se entenderá por modificación significativa a los efectos del artículo 20.1 a de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a toda nueva delimitación que conlleve una alteración de la cabida de una parcela o de las unidades inmobiliarias superior a cualquiera de las siguientes cantidades:
10 % de la superficie del recinto, en todo caso.
0,5 por la superficie del recinto elevada a la potencia 0,5, en el caso de modificaciones en los croquis de las construcciones.
0,6 por la superficie del recinto elevada a la potencia 0,6, en el caso de modificaciones en las parcelas del plano parcelario.
3. Se considerará como ajuste regulado en el artículo 20.1 b de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a la nueva delimitación en el plano parcelario de la realidad material comprobable conforme a la información disponible por la Hacienda Tributaria de Navarra, que venga a subsanar la deficiente delimitación que se efectuó en aquél atendiendo a la información fotogramétrica existente en aquel momento.
4. A efectos de subsanar las discordancias señaladas en el artículo 20.1 c de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra emitirá informe relativo a los datos gráficos o alfanuméricos erróneos objeto de rectificación.
5. Todo ajuste técnico será objeto de exposición pública durante un período de veinte días en las dependencias del Ayuntamiento respectivo a los efectos de que los titulares afectados y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puedan conocer el alcance del ajuste a realizar.
Así mismo, aquél podrá ser objeto de difusión adicional a través de medios complementarios, especialmente a través de los mecanismos telemáticos de consulta habilitados para permitir su conocimiento por los interesados.
El Director del Servicio de Riqueza Territorial acordará la realización de la exposición pública referida en el párrafo primero, con mención expresa de la fecha inicial y final del plazo y, en su caso, de los medios complementarios de difusión a utilizar, y ordenará la publicación del acuerdo adoptado en el Boletín Oficial de Navarra.
En todo caso, el Servicio de Riqueza Territorial remitirá con antelación suficiente a los Ayuntamientos afectados los ajustes objeto de exposición pública que se pretendan inscribir.
6. El Servicio de Riqueza Territorial resolverá las alegaciones formuladas por los titulares de alguno de los derechos inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial o, en general, por quienes ostenten la titularidad de un derecho o de un interés legítimo y dará respuesta razonada a las alegaciones u observaciones presentadas por cualquier persona física o jurídica.
Una vez comunicada la situación final a inscribir como ajuste técnico a quienes hubieran formulado alegaciones, dicho Servicio practicará directamente la inscripción en el referido registro administrativo y comunicará a los Ayuntamientos respectivos los ajustes inscritos relativos a su término municipal.
