Articulo 21 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopcion de medidas integrales contra la violencia sexista
Artículo 21. Consideraciones generales.
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1. El Departamento u organismo competente en materia de servicios sociales pondrá a disposición de las personas víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas o personas sujetas a la tutela, curatela, guarda o acogimiento de la víctima, centros asistenciales de urgencias, casas de acogida y/o pisos residencia, garantizando en todo caso la confidencialidad de su ubicación.
2. Todos los recursos de asistencia previstos en el apartado anterior actuarán en coordinación entre sí y con los demás centros y servicios existentes, formalizándose convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, Instituciones y entidades, en el marco de su ámbito de actuación.
3. Podrá denegarse el acceso a estos recursos de acogida a las víctimas de violencia de género que requieran tratamientos específicos más adecuados a sus necesidades.
