Articulo 21 el que se apr...Valenciana

Articulo 21 el que se aprueba el reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana

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Artículo 21. Comisiones de valoración.

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1. Las Comisiones de Valoración son los órganos colegiados nombrados por la Autoridad u órgano convocante, que tienen como misión la evaluación de los méritos del personal concursante y en general la ejecución de las convocatorias de concursos, resolviendo sobre la adjudicación de los puestos convocados, con arreglo a lo dispuesto en la respectiva convocatoria, en el presente reglamento y demás normas de general aplicación.

2. Los miembros de las Comisiones de Valoración deberán ser funcionarias o funcionarios de carrera que pertenezcan a un grupo de titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo convocados y al menos la mitad más uno de sus miembros tengan una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos de los puestos convocados y deberán ser nombrados en número impar de titulares, no inferior a cinco ni superior a once, con sus respectivos suplentes. Si se trata de convocatoria de puestos laborales, dichos miembros podrá ser asimismo personal laboral, siempre y cuando ostenten categoría igual o superior a la de los puestos convocados y se cumplan los restantes requisitos previstos en este artículo.

3. Cada una de las organizaciones sindicales más representativas podrá proponer el nombramiento de una o de un representante, con su suplente, que formará parte de la Comisión como vocal, con voz y voto, y que deberá reunir los requisitos establecidos en el punto anterior.

4. Para el mejor cumplimiento de su misión, las Comisiones de Valoración podrán solicitar y obtener el asesoramiento de especialistas cuando lo estimen necesario o conveniente. Dichos asesoras o asesores se limitarán al ejercicio de sus respectivas especialidades y prestarán su colaboración a las Comisiones exclusivamente con base en las mismas.

5. Las Comisiones de Valoración tendrán la consideración de órganos colegiados de la administración y, como tales, estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, los miembros de las Comisiones de Valoración y sus asesores, estarán sometidos a las causas de abstención y recusación previstas en la citada Ley.

6. Las resoluciones de las Comisiones de Valoración vinculan a la misma y a la administración, que sólo podrá revisarlas por el procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Contra las resoluciones y actos de las Comisiones de Valoración, así como contra sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a sus miembros.