Artículo 21 bis Proceso europeo de escasa cuantía
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Artículo 21 bis. Lengua del certificado

Vigente

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(NOTA: Será aplicable a partir del 14 de julio de 2017)

 

1. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, distintas de las propias, que puede aceptar para el certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2.

2. Cualquier traducción de la información sobre el fondo de la sentencia, facilitada en el certificado al que se refiere el artículo 20, apartado 2, será hecha por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.