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Artículo 21 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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Artículo 21 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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1. A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 17, apartados 1 y 2, y el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento, el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión a que se refiere la información,

ii) el identificador de entidad jurídica del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión que sea una persona jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tamaño, por categoría, del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión que sea una persona jurídica por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión que sean personas jurídicas, obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3. A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos a un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4. A partir del 10 de enero de 2028, cuando el Derecho nacional permita a una autoridad competente hacer pública la información a que se refiere el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento, a fin de que dicha información sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.

5. A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres del emisor a que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

6. A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

7. En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

(*) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859oj).