Articulo 21 Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas
- Norma derogada desde el 21 de mayo de 2026. - Decreto 35/2026, de 14 de mayo, de Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas, en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 21. Cerramiento de los límites y otras medidas.
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Copiloto jurídico
1. Los campamentos de turismo deberán estar cerrados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.
2. Aquellos establecimientos cuyo espacio físico esté atravesado por una carretera deberán contar con un edificio de servicios independiente para cada una de las secciones que se encuentren a uno y otro lado de la vía pública, salvo que una de las secciones esté destinada con exclusividad a la ubicación de instalaciones permanentes. Además, deberán cumplir con lo preceptuado en el apartado primero del presente artículo en ambos lados de la citada vía.
3. En los campamentos de turismo situados en zonas boscosas o monte bajo se instalarán bandas de protección contra el fuego consistentes en franjas longitudinales con la anchura mínima establecida reglamentariamente y, en todo caso, nunca inferior a tres metros.
