Articulo 21 Campamentos de turismo de Galicia
Artículo 21. Procedimiento y resolución de apertura y clasificación turística
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1. El expediente de autorización de apertura y clasificación turística se iniciará por solicitud presentada por la persona interesada siguiendo el modelo normalizado que figura en el anexo IV, debiendo indicar el período de funcionamiento para el cual se solicita la autorización.
2. El expediente se instruirá por el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento. Una vez instruido el expediente, se elevará a la dirección de la Agencia Turismo de Galicia para que dicte la resolución procedente.
3. El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en este decreto y a la normativa sobre procedimiento administrativo común. En la instrucción del expediente deberá solicitarse el informe de la Inspección de Turismo y se garantizará, en todo caso, el trámite de audiencia a la persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
4. El plazo para instruir y resolver el expediente será de tres meses contados desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su tramitación. La documentación se entenderá completa cuando en el momento de la presentación de la solicitud no se requiera su subsanación o complementación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la notificación de la resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.
5. La autorización y clasificación turística es independiente de otras que deban ser concedidas por otros órganos administrativos, en virtud de sus respectivas competencias.
