Articulo 21 Carreteras
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Art. 21.

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1. La financiación de las obras de carretera ira a cargo de la administración que las promueva, mediante los recursos que con este fin haya consignado en los presupuestos correspondientes, de los recursos que provengan de otras administraciones publicas, organismos nacionales, comunitarios, internacionales y, excepcionalmente, de los particulares.

2. Se podrán establecer acuerdos de colaboración entre distintas administraciones para la financiación conjunta de obras en las diversas redes, bien mediante acuerdos concretos, bien mediante el establecimiento de un fondo común en un organismo gestor de las mismas.

3. Con carácter excepcional se podrá contar con financiación privada para las actuaciones en las carreteras de gestión directa y también las que sean objeto de gestión mediante concesión administrativa.

4. Las aportaciones a la financiación de las obras de carreteras realizadas por particulares o por administraciones públicas entre sí, pueden adoptar las formas siguientes:

A) aportaciones en dinero.

B) redacción de estudios, anteproyectos o proyectos.

C) aportaciones de terrenos necesarios, temporal o definitivamente, para las obras.

D) aportaciones de material o equipos.

E) ejecución parcial de obras.

F) compromiso de mantenimiento de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990