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Articulo 21 Carreteras de Bizkaia -Vigente-

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Artículo 21. Medidas compensatorias

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1. Todo proyecto de construcción de cualquier infraestructura incluida en el ámbito de aplicación material de esta Norma Foral, de acuerdo con lo establecido en su artículo 3, deberá cumplir los procedimientos ambientales exigibles en cada caso e incluir las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que, de acuerdo con la legislación ambiental aplicable, resulten exigibles.

2. Procederá la adopción de medidas compensatorias en aquellos proyectos constructivos referidos en el apartado anterior que provoquen impactos residuales en el medio ambiente, entendiéndose por tales las pérdidas o alteraciones de los valores naturales cuantificadas en número, superficie, calidad, estructura y función, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección.

3. La cuantía económica de las medidas compensatorias adoptadas no podrá superar:

a) El 2% del presupuesto de los proyectos en los que este sea inferior a 10 millones de euros.

b) El 1,20% del presupuesto de los proyectos en los que este sea igual o resulte entre 10 y 25 millones de euros.

c) El 0,60% del presupuesto de los proyectos en los que este sea superior a 25 millones de euros.

A estos efectos se entenderá por presupuesto del proyecto el definido como presupuesto base de la licitación convocada para la contratación de la ejecución del proyecto constructivo.

4. En particular, todo proyecto de nueva construcción deberá incorporar la perspectiva de una accesibilidad sostenible como resultado global de la red de carreteras de Bizkaia.

Con tal finalidad, y entre otras posibles medidas compensatorias, en los proyectos relativos a las obras clasificadas en los grupos a), b), y f) del artículo 19.1, así como aquellas del grupo h) del mismo apartado y artículo que impliquen una importante ocupación de suelo fuera del canal viario preexistente, se reservará un porcentaje del 50% de la cuantía total destinada a medidas compensatorias al desarrollo de la red foral de vías ciclistas.

A tal efecto, se entenderá que una obra implica una importante ocupación de suelo fuera del canal viario preexistente cuando se den las circunstancias definidas en el artículo 19.4 de la presente Norma Foral.

5. En todo caso, estas medidas compensatorias destinadas al desarrollo de la red foral de vías ciclistas no podrán suponer un incremento significativo del coste total de los proyectos según la aplicación de la normativa ambiental y de conformidad con la respectiva planificación sectorial de las vías ciclistas. Los importes que deban destinarse a la ejecución de las medidas compensatorias destinadas al desarrollo de la red de vías ciclistas de Bizkaia se adicionarán a los importes asociados a las demás medidas compensatorias que, en su caso, determine procedentes el órgano ambiental a efectos de cumplir con los límites establecidos en este artículo.

6. El órgano foral sustantivo, en su propuesta de medidas compensatorias al órgano ambiental, determinará las que deban destinarse al desarrollo de la red foral de vías ciclistas en aplicación de lo previsto en este apartado. El órgano ambiental incorporará al proyecto estas medidas compensatorias, junto con aquellas otras que estime necesarias de acuerdo con lo previsto en la normativa ambiental aplicable, de conformidad con lo que prevea la normativa reglamentaria de desarrollo.

7. Mediante Decreto foral, a propuesta de los Departamentos competentes en materia de carreteras y de medio ambiente, se desarrollará el contenido de este artículo y, en particular, los criterios de determinación y de valoración económica de las medidas compensatorias atendiendo a la graduación de los impactos residuales producidos por la actuación, así como el procedimiento de aprobación de las medidas compensatorias destinadas al desarrollo de vías ciclistas forales de Bizkaia.

8. Se exceptúan de la regulación contenida en este artículo las medidas compensatorias que deban aprobarse en proyectos de ejecución en el ámbito de la Red Natura 2000 que se regirán por su legislación específica.