Articulo 21 Caza de Galicia -Derogada-
Artículo 21. Terrenos dedicados a las explotaciones cinegéticas.
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1. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares cinegéticos de terrenos en coto redondo, con las superficies mínimas exigidas en cada caso, podrán solicitar autorización para dedicarlos a explotación cinegética, a fin de destinarlos a la producción de piezas de caza o a la explotación comercial de la actividad cinegética.
2. Las explotaciones constituidas sobre terrenos cinegéticos dedicados a la producción y venta de piezas vivas estarán sujetas, en cuanto a los requisitos de autorización, funcionamiento y control, al régimen establecido para las granjas cinegéticas. Su régimen fiscal será el mismo que el de las explotaciones agropecuarias.
3. En las explotaciones cinegéticas de carácter comercial, que habrán de constituirse como empresas mercantiles, podrá ejercitarse la caza sobre animales procedentes de granjas cinegéticas o de otros establecimientos autorizados, tales como parques de vuelo, cercados de aclimatación, biotopos, etc., de conformidad con los planes establecidos y previamente aprobados por la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La superficie mínima para poder autorizar este tipo de explotaciones es de cincuenta hectáreas, si se dedican a caza menor, y de cien hectáreas cuando el objeto de la explotación sea la caza mayor.
Los titulares de estas explotaciones habrán de señalizarlas con arreglo a la normativa reglamentaria, que a tal efecto se dicte, y, en todo caso, están obligados a señalizar los terrenos que se encuentren dentro del perímetro de la explotación y de los que no se disponga de autorización expresa de sus titulares, para su aprovechamiento cinegético.
Para autorizar una explotación cinegética comercial es imprescindible contar con la titularidad cinegética de la totalidad de los terrenos, en superficie continua, sobre los que pretende constituirse. Cuando estas autorizaciones afecten a espacios naturales protegidos, el promotor habrá de presentar un proyecto a efectos de que el órgano ambiental decida en cada caso, conforme a lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, de forma motivada y pública y conforme a los criterios del anexo III de este Real Decreto, si estos proyectos han de someterse o no a una evaluación de impacto ambiental.
Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en las que esta actividad pueda desarrollarse, y en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de éstas, marcado de las piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte y cuantas otras se consideren pertinentes.
