Articulo 21 Censo de Contribuyentes y obligaciones censales
Artículo 21. Actuaciones de comprobación censal.
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1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 12, 13 y 14 de este Decreto Foral, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, los datos que obren en poder de la Hacienda Foral, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario o designados por el mismo.
2. La Hacienda Foral podrá requerir a los interesados la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en el Censo.
3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el Censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Decreto Foral.
4. Las actuaciones de comprobación censal reguladas en este Decreto Foral no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.
5. Cuando el obligado tributario esté incluido en algún supuesto de los relacionados en el artículo 17 del Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, la Hacienda Foral podrá paralizar la devolución de las autoliquidaciones o liquidaciones de las que resulte cantidad a devolver.
6. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de productos de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, de las personas o entidades incluidos en ellos mediante acuerdo motivado, previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de
los negocios.
b) Cuando la o el obligado tributario hubiera resultado desconocida o desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.
c) Cuando se constate la posible intervención de la o del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario o relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal de la o del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Decreto Foral.
Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, la Administración denegará, mediante acuerdo motivado, dicha inclusión.
- Artículo modificado (21 (apdo. 6, se añade)) por Decreto Foral 49/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 19 de diciembre. Aprobar la modificación del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, del Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, y del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero
(VI de 27-12-2023) en vigor desde 28-12-2023
