Articulo 21 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 21. Medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad

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1. Los Estados miembros velarán por que las entidades esenciales e importantes tomen las medidas técnicas, operativas y de organización adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de los sistemas de redes y de información que utilizan dichas entidades en sus operaciones o en la prestación de sus servicios y prevenir o minimizar las repercusiones de los incidentes en los destinatarios de sus servicios y en otros servicios.

Teniendo en cuenta la situación y, en su caso, las normas europeas e internacionales pertinentes, así como el coste de su aplicación, las medidas a que se refiere el párrafo primero garantizarán un nivel de seguridad de los sistemas de redes y de información adecuado en relación con los riesgos planteados. Al evaluar la proporcionalidad de dichas medidas, se tendrá debidamente en cuenta el grado de exposición de la entidad a los riesgos, el tamaño de la entidad y la probabilidad de que se produzcan incidentes y su gravedad, incluidas sus repercusiones sociales y económicas.

2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado 1 se fundamentarán en un enfoque basado en todos los peligros que tenga por objeto proteger los sistemas de redes y de información y el entorno físico de dichos sistemas frente a incidentes, e incluirán al menos los siguientes elementos:

a) las políticas de seguridad de los sistemas de información y análisis de riesgos;

b) la gestión de incidentes;

c) la continuidad de las actividades, como la gestión de copias de seguridad y la recuperación en caso de catástrofe, y la gestión de crisis;

d) la seguridad de la cadena de suministro, incluidos los aspectos de seguridad relativos a las relaciones entre cada entidad y sus proveedores o prestadores de servicios directos;

e) la seguridad en la adquisición, el desarrollo y el mantenimiento de sistemas de redes y de información, incluida la gestión y divulgación de las vulnerabilidades;

f) las políticas y los procedimientos para evaluar la eficacia de las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad;

g) las prácticas básicas de ciberhigiene y formación en ciberseguridad;

h) las políticas y procedimientos relativos a la utilización de criptografía y, en su caso, de cifrado;

i) la seguridad de los recursos humanos, las políticas de control de acceso y la gestión de activos;

j) el uso de soluciones de autenticación multifactorial o de autenticación continua, comunicaciones de voz, vídeo y texto seguras y sistemas seguros de comunicaciones de emergencia en la entidad, cuando proceda.

3. Los Estados miembros velarán por que, al estudiar la idoneidad de las medidas a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo, las entidades tengan en cuenta las vulnerabilidades específicas de cada proveedor y prestador de servicios directo y la calidad general de los productos y las prácticas en materia de ciberseguridad de sus proveedores y prestadores de servicios, incluidos sus procedimientos de desarrollo seguro. Los Estados miembros también velarán por que, al estudiar la idoneidad de las medidas a que se refiere el apartado 2, letra d), las entidades deban tener en cuenta los resultados de las evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas realizadas de conformidad con el artículo 22, apartado 1.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que cuando una entidad constate que no cumple las medidas previstas en el apartado 2, adopte, sin demora indebida, todas las medidas correctoras apropiadas y proporcionadas necesarias.

5. A más tardar el 17 de octubre de 2024, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos técnicos y metodológicos de las medidas a que se refiere el apartado 2 con respecto a los proveedores de servicios de DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, los proveedores de servicios de computación en nube, los proveedores de servicios de centros de datos, los proveedores de redes de distribución de contenidos, los proveedores de servicios gestionados, los proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como los proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea y de plataformas de servicios de redes sociales, y los prestadores de servicios de confianza.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos técnicos y metodológicos, así como los requisitos sectoriales, según proceda, de las medidas a que se refiere el apartado 2 con respecto a las entidades esenciales e importantes distintas de las mencionadas en el párrafo primero del presente apartado.

Al elaborar los actos de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, la Comisión seguirá, en la mayor medida de lo posible, las normas europeas e internacionales, así como las especificaciones técnicas pertinentes. La Comisión intercambiará asesoramiento y colaborará con el Grupo de Cooperación y la ENISA acerca de los proyectos de actos de ejecución de conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra e).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.