Articulo 21 Comercializac...n forestal

Articulo 21 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 21. Cooperación e intercambio de información

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1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades aduaneras de su Estado miembro, con las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, también en lo que respecta a la realización de auditorías sobre el terreno.

2. Las autoridades competentes establecerán con la Comisión acuerdos administrativos relativos a la transmisión de información sobre las investigaciones y la realización de investigaciones. Las autoridades competentes también comunicarán a la Comisión cualesquiera errores técnicos documentados significativos o perturbaciones significativas derivadas del sistema de información a que se refiere el artículo 33.

3. Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento, también a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Se incluirá en dicho deber de intercambio dar acceso a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a la información relativa a los operadores, operadores posteriores y comerciantes, incluidas las declaraciones de diligencia debida y la declaración simplificada de los micro o pequeños operadores primarios, e información sobre la naturaleza y los resultados de los controles realizados, así como intercambiar tales informaciones con dichas autoridades, todo ello a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento.

4. Las autoridades competentes alertarán inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión si detectan cualquier posible incumplimiento del presente Reglamento y deficiencias graves que puedan afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando detecten en el mercado un producto pertinente que consideren que constituye un producto no conforme, para que dicho producto pueda ser recuperado o retirado del mercado en todos los Estados miembros.

5. A petición de una autoridad competente, los Estados miembros le proporcionarán la información necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.