Articulo 21 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
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»Artículo 21.
Vigente
1. En los casos en que se haga referencia a presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CEE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
2. El comité aprobará su reglamento interno.
Disposiciones complementarias
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992