Articulo 21 Cooperación para el Desarrollo de Aragón
Artículo 21. El voluntariado.
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1. A los efectos de la presente Ley se entiende por voluntario toda persona física que, por libre determinación y sin mediar relación laboral o profesional, participe en las actividades de los proyectos y programas de cooperación para el desarrollo.
2. Los voluntarios deberán ser informados de los objetivos de la entidad en la que realicen su actividad, del marco en el que se produce la actuación en la que participan y de sus derechos y deberes.
3. Los voluntarios estarán vinculados a la entidad a la que se refiere el apartado anterior mediante un acuerdo que contemple, como mínimo:
a) Los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades de subsistencia en el país de destino. En cualquier caso, la valoración total de estos recursos no podrá ser inferior al salario que reciba el personal de idéntica categoría que trabaje en el proyecto.
b) Un seguro de enfermedad y accidente a favor del voluntario y de los familiares directos que con él se desplacen, válido para el período de su estancia en el extranjero.
c) El tiempo necesario para la obtención de una correcta formación.
