Articulo 21 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles
- El art. 6 que queda derogado a partir del 1 de agosto de 2025. - Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperacion entre los organos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ambito de la obtencion de pruebas en materia civil o mercantil (obtencion de pruebas) (version refundida)
Artículo 21. Relación con los acuerdos o convenios existentes o futuros entre los Estados miembros
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1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros y en especial las del Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte de dichos convenios.
2. El presente Reglamento no se opone a que dos o más de los Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o convenios entre sí encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión:
a) a más tardar el 1 de julio de 2003, una copia de los acuerdos o convenios mantenidos entre los Estados miembros a que se refiere el apartado 2;
b) una copia de los acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 2 celebrados entre los Estados miembros, así como los proyectos de tales acuerdos o convenios que se propongan celebrar, y
c) cualquier denuncia o modificación de tales acuerdos o convenios.
