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Articulo 21 desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado

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Artículo 21. Control posterior.

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1. El grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en la fiscalización o intervención a que se refiere esta sección se verificará con carácter posterior sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización. La Intervención General de la Administración del Estado determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra o, en su caso, para la realización de la auditoría.

2. Los interventores delegados que efectúen dicha verificación deberán emitir informe escrito en el que harán constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la misma. Estos informes se remitirán al titular del centro gestor del gasto correspondiente para que formule, en su caso, en el plazo máximo de quince días las alegaciones que estime oportunas.

3. Los interventores delegados en Ministerios y Organismos autónomos formularán un informe resumen en el que se reflejarán los aspectos más destacados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior en el ámbito del correspondiente departamento u organismo.

4. La Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.5 de la Ley General Presupuestaria, dará cuenta al Consejo de Ministros y a los centros y organismos afectados, según lo dispuesto en el artículo 3.3. del presente Real Decreto, de los resultados más importantes, si los hubiere, derivados de las verificaciones efectuadas y, en su caso propondrá las actuaciones que resulten aconsejables.

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