Articulo 21 Desarrollo de...iva social

Articulo 21 Desarrollo de acción concertada para prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social

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Artículo 21. Formalización y efectos de la acción concertada

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1. Los conciertos sociales, producto de los acuerdos de acción concertada, se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la resolución de concesión del concierto.

En el referido documento de concierto deberá constar de forma expresa, los derechos y obligaciones de las partes, número y tipología de los servicios, plazas o unidades concertadas, régimen económico: financiación por parte de la administración y forma de pago, duración, posibilidad de prórrogas y causas de extinción del mismo.

El concierto social será suscrito, en representación de la administración concertante, por la persona titular del órgano facultado para resolver el procedimiento de concertación.

2. Los conciertos de servicios sociales obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social en las condiciones que establece la normativa sectorial aplicable, este decreto y la resolución de convocatoria de acuerdo de concertación en un determinado sector de servicios sociales.

3. No podrá percibirse de las personas usuarias de los servicios ninguna cantidad por los servicios concertados al margen de las tasas establecidas.

4. La percepción de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por el órgano competente de la administración concertante.

5. El documento administrativo en el que se formalice el concierto social podrá elevarse a escritura pública cuando lo solicite el titular del servicio o centro concertado, siendo, en este caso, a su cargo los gastos derivados de su otorgamiento.