Articulo 21 Desarrollo de la Ley del impuesto sobre estancias turísticas
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Artículo 21. Plazos para las anotaciones registrales

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1. Las operaciones que se tengan que anotar deberán estar asentadas en los libros de registro en el momento en que se liquide y pague el impuesto relativo a las citadas operaciones o, en cualquier caso, antes de que acabe el plazo legal para la liquidación y el pago en el periodo voluntario.

2. Cuando se incurra en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores, se rectificará antes de que acabe el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada periodo de liquidación, el impuesto devengado, una vez practicada la correspondiente rectificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2016 en vigor desde 01-07-2016