Articulo 21 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias
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Articulo 21 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias

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Artículo 21.

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Los instrumentos de ordenación territorial y los instrumentos de planeamiento general deberán regular el suelo rústico y sus usos y actividades con sujeción a la matriz de ordenación del suelo rústico y sus definiciones del anexo I de esta Ley; a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; asimismo, establecerán las normas urbanísticas y de integración paisajística y ambiental de ámbito supramunicipal, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Para las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP), promover la conservación, la investigación y la mejora de los recursos naturales.

2. Para las áreas naturales de especial interés (ANEI), promover las actividades tradicionales y aquellas otras que generen los recursos necesarios para la conservación y que sean compatibles con las del punto anterior.

3. Para las áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), promover la conservación y la mejora de los recursos paisajísticos.

4. Para las áreas de prevención de riesgos (APR) de desprendimientos, de erosión, de incendios o de inundaciones, establecer las condiciones y limitaciones de desarrollo de los usos y de las actividades en función del nivel de riesgo; determinar las acciones de protección y de previsiones de las infraestructuras, siguiendo los criterios de la Administración Pública competente, así como promover las acciones que eviten estos riesgos.

A los efectos de la delimitación prevista en el artículo 25 de esta Ley, las áreas de prevención de riesgos de incendios serán las definidas por la Administración competente, en base a su vulnerabilidad.

5. Para las áreas de protección territorial (APT), proteger las áreas próximas a la costa y a las infraestructuras ejerciendo la función de corredor biológico para la conexión de las áreas protegidas.

6. Para las áreas de interés agrario (AIA), definir medidas que protejan el potencial productivo del suelo, la permanencia del arbolado, los incentivos para las actividades agrarias y la mejora de las rentas rurales.

7. Para las áreas de transición (AT), destinarlas a las previsiones del futuro crecimiento urbano y a la armonización de las diferentes clases de suelo.

8. Los planes territoriales parciales podrán ordenar las áreas de especial protección atendiendo los criterios de los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley, o disponer que sean ordenadas mediante un plan de ordenación del medio natural o, excepcionalmente, un plan especial.

9. Los planes territoriales parciales preverán la redacción, por la iniciativa privada, de proyectos de modernización de explotaciones rústicas, al amparo de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que para el desarrollo y la mejora de una o diversas explotaciones agrarias ordenen sus usos y actividades como último escalón en la aplicación al suelo rústico de la normativa en vigor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 18-04-1999