Articulo 21 Distribución de seguros
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Artículo 21. Información que deberán proporcionar los intermediarios de seguros complementarios

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Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros complementarios cumplan el artículo 18, letra a), incisos i), iii) y iv), y el artículo 19, apartado 1, letra d).

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  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016