Articulo 21 Drogodependen... I Balears

Articulo 21 Drogodependencias y otras adicciones en I. Balears

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Artículo 21. De las limitaciones de la venta y del consumo de tabaco.

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1. Queda prohibida la venta y el suministro de tabaco y de los productos que favorezcan el hábito de fumar a los menores de 18 años en el territorio de las Illes Balears.

2. La venta de tabaco a través de máquinas automáticas sólo se podrá hacer en establecimientos cerrados. En la superficie frontal de la máquina ha de constar de manera visible la prohibición de su uso a menores de 18 años y que el tabaco es nocivo para la salud. El titular del establecimiento donde estén situadas las máquinas expendedoras es el responsable del cumplimiento de esta prohibición.

3. No se permite la venta ni el suministro de tabaco en:

a) Centros y dependencias de las administraciones públicas.

b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, a excepción del hospital psiquiátrico y de las áreas psiquiátricas de los hospitales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Centros educativos.

d) Centros o instalaciones deportivas.

e) Establecimientos o salas recreativas del tipo 'A' o los autorizados exclusivamente para la explotación de máquinas recreativas sin premio.

f) Transportes colectivos o de uso público. g) Centros de menores.

4. Tienen la consideración de espacios libres de humo, y por lo tanto no se puede fumar en ellos, los lugares siguientes:

a) Todas las dependencias de las administraciones públicas, exceptuando aquellas que se encuentren al aire libre.

b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, a excepción del hospital psiquiátrico y de las áreas psiquiátricas de los hospitales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Centros educativos.

d) Centros infantiles y juveniles de diversión y ocio.

e) Centros comerciales, oficinas de entidades financieras y lugares de trabajo en locales cerrados, excepto en las zonas reservadas no destinadas a la venta o a la atención al público.

f) Locales donde se elaboren, manipulen o vendan alimentos. Se exceptúan de esta prohibición los locales destinados principalmente al consumo de los alimentos en los espacios expresamente reservados para fumadores. Así mismo, se exceptúan los espacios expresamente reservados para fumadores de las zonas de los edificios de las administraciones públicas, dedicadas a las actividades propias de los bares, cafeterías o restaurantes, la explotación de las cuales haya sido autorizada mediante concesión. Se prohíbe fumar a los manipuladores de alimentos durante su servicio.

g) Salas de cine, teatro y otros espectáculos públicos en locales cerrados.

h) Centros o instalaciones deportivas cubiertas.

i) Vehículos y medios de transporte colectivo o de uso público, especialmente los destinados al transporte escolar, y todos los que transporten menores de 18 años o personas enfermas.

j) Estaciones de autobuses, aeroportuarias y marítimas ubicadas en locales cerrados.

k) Ascensores y elevadores.

l) Lugares de trabajo donde hay mayor riesgo para la salud de los trabajadores para combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

m) Bibliotecas, museos y salas o espacios cerrados dedicados a la lectura, exposiciones, conferencias y otras actividades culturales de naturaleza similar.

n) Todos aquellos que determine reglamentariamente el gobierno.

5. En todos los establecimientos y vehículos donde se prohíbe fumar, se debe colocar en lugares visibles la señalización de prohibición de fumar.

6. Las empresas titulares de los establecimientos, vehículos y medios de transporte descritos en el apartado 4 de este artículo son responsables del exacto cumplimiento de estas prohibiciones y obligaciones.