Artículo 21 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
Artículo 21.- Régimen competencial.
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1.- Las diversas administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia de medio ambiente y ganadería, actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación y coordinación, suministrándose mutuamente información para el cumplimiento de los objetivos establecidos.
2.- La ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas corresponde a las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.
3.- Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos asistir al órgano ambiental en relación con las actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental única.
4.- Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos asistir a los ayuntamientos en relación con las actividades e instalaciones sometidas al procedimiento de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada.
5.- En el caso de las actividades sometidas a comunicación previa de actividad clasificada, corresponde al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de estas. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal. Si la actividad pretendida no requiere ejecutar obras en los locales en los que se vaya a desarrollar, la eficacia de la comunicación estará supeditada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretenda llevarse a cabo en tales instalaciones.
6.- En el caso de explotaciones domésticas exentas de comunicación previa de actividad clasificada, corresponde igualmente al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de estas.
7.- En el caso de explotaciones con capacidad menor a 4 UGM, cuya actividad vaya a desarrollarse en suelo urbano residencial, el órgano foral competente podrá consultar sobre la justificación urbanística al ayuntamiento correspondiente antes de proceder a la inscripción de la explotación en los registros ganaderos.
