Articulo 21 Estatuto de Consumidores y Usuarios de Canarias
Artículo 21. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios.
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1. Las asociaciones de consumidores y usuarios, con independencia de los derechos reconocidos en el marco de la legislación general, tendrán derecho a:
a) Percibir las ayudas y subvenciones que oportunamente se aprueben para el desarrollo de sus funciones y proyectos.
b) Participar en los órganos colegiados que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que por razón de la materia se debatan temas de interés para la protección de los consumidores y usuarios.
c) Participar en el sistema arbitral de consumo a tenor de lo establecido en las disposiciones que lo regulan.
d) Representar a sus asociados y ejercer las acciones que procedan en los términos que establezca la legislación vigente.
e) Ser declaradas de utilidad pública o de interés público cuando reúnan los requisitos establecidos para ello.
f) Ser oídas en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los intereses de los consumidores o usuarios. Se entenderá cumplido este trámite cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas en órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición.
g) Formular peticiones e iniciativas, en el marco de la legislación vigente, acerca del funcionamiento de los servicios públicos y, particularmente, de los que se presten por las empresas públicas de las Administraciones Públicas de Canarias.
h) Solicitar y obtener información de las Administraciones Públicas, que las apoyarán en la consecución de sus fines, especialmente en el ámbito de la información y educación de los consumidores y usuarios.
2. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley y las disposiciones que la complementen y desarrollen, las asociaciones de consumidores y usuarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias.
b) Reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan, entre los que se tendrán en cuenta, entre otros criterios, el grado de implantación territorial o sectorial, número de asociados, programas de actividades a desarrollar, capacidad técnica e infraestructura.
3. No podrán disfrutar de los derechos reconocidos en esta Ley las asociaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Percibir ayudas o subvenciones de empresas que pongan en el mercado productos o servicios a disposición de los consumidores o usuarios.
b) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de productos, servicios o actividades.
c) Dedicarse, salvo en el supuesto de las cooperativas de consumidores, a actividades distintas de la defensa, formación y educación de los consumidores y usuarios.
d) Actuar con manifiesta temeridad judicialmente apreciada.
4. Específicamente, las asociaciones que tengan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro no podrán disfrutar de los derechos reconocidos en las letras a), c) y e) del apartado 1 del presente artículo.
