Articulo 21 Finanzas
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Artículo 21. Suspensión del procedimiento de apremio y tercerías

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1. El procedimiento de apremio no se suspenderá por la interposición de acciones, recursos o reclamaciones de cualquier índole si no se garantiza el pago de la deuda del modo previsto en la normativa aplicable o no se consigna su importe.

No obstante, el procedimiento de apremio se suspenderá de manera inmediata, sin necesidad de garantizar el pago de la deuda, cuando la persona interesada demuestre que se ha producido, en su perjuicio, un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o que esta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que ha prescrito el derecho a exigir su pago.

2. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo porque entiende que le pertenece el dominio de los bienes o los derechos embargados o porque considera que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la hacienda pública, podrá interponer una tercería ante el órgano administrativo competente.

Si se trata de una tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio con respecto a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que correspondan, sin perjuicio de que se pueda continuar el citado procedimiento sobre el resto de los bienes o los derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga ningún reconocimiento de la titularidad del reclamante.

Si la tercería es de mejor derecho, el procedimiento continuará hasta la realización de los bienes, y el producto que se obtenga de ellos se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017