Articulo 21 Flota pesquera
Artículo 21. Baja provisional de buques de pesca en el Registro de Flota.
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1. Los buques de pesca de alta en los respectivos registros pasarán a la situación de baja provisional en los siguientes supuestos:
a) Cuando no realicen ninguna actividad pesquera durante dos años continuados. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, esto se constatará a través de la declaración de desembarque reflejada en el diario electrónico de pesca, diarios en papel o notas de venta, según proceda, entendiéndose que existe actividad pesquera si existe algún registro de desembarques con capturas en el periodo indicado. No obstante, los buques de alta por reactivación que no realicen actividad pesquera no pasarán a la situación de baja provisional hasta que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de reactivación.
b) Por retirada de la licencia comunitaria.
c) Cuando se hubiera notificado la resolución definitiva de concesión de ayuda para la paralización definitiva de la actividad pesquera en el marco de la normativa de aplicación.
d) En los casos que no se aporte la capacidad necesaria para la regularización de la capacidad un buque.
e) Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.
2. La baja provisional se efectuará de oficio por la autoridad pesquera competente y se comunicará a la persona propietaria.
3. La baja provisional de un buque conllevará la suspensión temporal de la licencia y autorizaciones de pesca que tuviese asignadas.
4. La situación de baja provisional no supondrá la baja en el Registro de la Flota Pesquera de la Unión.
- Artículo modificado (21 (apdos. 1.a) y 2)) por Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera, y el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.
(BOE de 04-11-2025) en vigor desde 05-11-2025
