Articulo 21 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a c... un mercado regulado
Articulo 21 Folleto que d...o regulado

Articulo 21 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado

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Artículo 21. Publicación del folleto

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1. Una vez aprobado, el folleto será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado con antelación razonable a la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a cotización de los correspondientes valores, o como máximo en la misma fecha de inicio.

En el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones que se admitan por primera vez a cotización en un mercado regulado, el folleto deberá ponerse a disposición del público por lo menos seis días hábiles antes de que concluya la oferta.

2. El folleto, ya sea un único documento o esté formado por varios documentos separados, se considerará puesto a disposición del público cuando se publique en formato electrónico en cualquiera de los sitios web siguientes:

a) el sitio web del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado;

b) el sitio web de los intermediarios financieros que coloquen o vendan los valores, incluidos los agentes pagadores;

c) el sitio web del mercado regulado para el que se solicite la admisión a cotización o, cuando no se solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, el sitio web del operador del sistema multilateral de negociación, cuando sea aplicable.

3. El folleto se publicará en una sección específica del sitio web que sea fácilmente accesible al entrar en este. Se podrá descargar e imprimir, y estará disponible en un formato electrónico que admita búsquedas y que no se pueda modificar.

Los documentos que contengan información incorporada en el folleto por referencia, los suplementos y/o las condiciones finales del folleto, así como una copia aparte de la nota de síntesis, estarán disponibles en la misma sección en que se publique este último, en caso necesario mediante hipervínculos.

La copia de la nota de síntesis deberá indicar claramente el folleto al que se refiera.

4. El acceso al folleto no estará sujeto a la conclusión de un proceso de registro, a la aceptación de un aviso de limitación de la responsabilidad legal ni al pago de una tasa. Las advertencias que especifiquen el territorio en que se está efectuando la oferta o admitiendo a cotización no se considerarán cláusulas de responsabilidad jurídica limitada.

5. La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá publicar en su sitio web todos los folletos aprobados, o como mínimo una lista de los mismos, e incluir un hipervínculo con las secciones específicas del sitio mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, junto con la identificación del Estado o Estados miembros de acogida en los que se notifiquen los folletos de acuerdo con el artículo 25. Dicha lista, incluidos los hipervínculos, se mantendrá actualizada y todos los textos se conservarán en el sitio web al menos durante el periodo indicado en el apartado 7 del presente artículo.

Al mismo tiempo que notifica a la AEVM la aprobación del folleto o del eventual suplemento del mismo, la autoridad competente facilitará a la AEVM una copia en formato electrónico de dicho folleto o suplemento, así como los datos precisos para que la Autoridad pueda clasificarlos en el mecanismo de almacenamiento mencionado en el apartado 6 y a efectos del informe al que se refiere el artículo 47.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá publicar en su sitio web información sobre todas las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 25.

5 bis. Un folleto de la Unión de recuperación se clasificará en el mecanismo de almacenamiento al que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los datos utilizados para la clasificación de los folletos elaborados de acuerdo con el artículo 14 podrán utilizarse para la clasificación de los folletos de la Unión de recuperación elaborados de acuerdo con el artículo 14 bis, siempre que ambos tipos de folletos puedan diferenciarse en dicho mecanismo de almacenamiento.

6. La AEVM publicará en su sitio web, sin demora injustificada, todos los folletos recibidos de las autoridades competentes, incluidos los eventuales suplementos, condiciones finales y correspondientes traducciones, si procede, así como información relativa al Estado o Estados miembros de acogida en los que se hayan notificado los folletos de conformidad con el artículo 25. Se garantizará la publicación mediante un mecanismo de almacenamiento accesible al público de forma gratuita y provisto de funciones de búsqueda.

7. Todos los folletos aprobados permanecerán disponibles al público, en formato electrónico, diez años como mínimo a partir de su publicación en el sitio web a que se refieren los apartados 2 y 6.

Cuando se utilicen hipervínculos para la información, los suplementos o las condiciones finales del folleto incorporados al folleto por referencia, esos hipervínculos deberán funcionar durante el período indicado en el párrafo primero.

8. Los folletos aprobados contendrán una advertencia destacada que indique cuándo vence la validez de dichos folletos. La advertencia también indicará que la obligación de incorporar un suplemento a los folletos en caso de nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes graves no se aplicará en caso que el folleto ya no sea válido.

9. En caso de folletos que consistan en varios documentos o que incorporen información por referencia, los documentos o informaciones que constituyan el folleto podrán publicarse y distribuirse por separado, a condición de que se pongan a disposición del público según lo previsto en el apartado 2. Cuando un folleto conste de documentos separados con arreglo al artículo 10, cada uno de esos documentos, con excepción de los documentos incorporados por referencia, deberá indicar que se trata solo de una parte del folleto y en qué otros documentos constitutivos puede obtenerse.

10. El texto y formato de los folletos y de los suplementos puestos a disposición del público serán siempre idénticos a la versión original aprobada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

11. El emisor, oferente, persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado o los intermediarios financieros que coloquen o vendan los valores entregarán de forma gratuita una copia del folleto en un soporte duradero a cualquier posible inversor que lo solicite. En caso de que un posible inversor solicite de manera específica un ejemplar en papel, el emisor, el oferente, la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o los intermediarios financieros que colocan o venden los valores deberán entregar una versión impresa del folleto. Dicha entrega se podrá limitar a los territorios en los que tenga lugar la oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado de conformidad con el presente Reglamento.

12. La AEVM podrá, o deberá en caso de que así lo solicite la Comisión, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente los requisitos relativos a la publicación del folleto.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

13. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los datos necesarios para la clasificación de los folletos a que se refiere el apartado 5 y disposiciones prácticas para garantizar que dichos datos, con inclusión del número internacional de identificación de valores mobiliarios de los valores y el identificador de entidad jurídica de los emisores, oferentes y garantes pueden leerse por medios electrónicos.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 21 de julio de 2018.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.