Artículo 21 Formación transversal en Ciencias de la Salud, procedimiento y criterios para nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud, y revisión de los establecidos
Artículo 21. Prueba selectiva.
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1. La selección de las personas aspirantes incluirá, en todo caso, la realización de una prueba objetiva diferente para cada titulación o grupo de estas. Dicha prueba evaluará conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, las habilidades clínicas y comunicativas.
El peso específico de la prueba objetiva en la puntuación final de las personas aspirantes no podrá ser inferior al noventa por ciento.
La prueba objetiva, que versará sobre los contenidos de las titulaciones universitarias o grupo de estas, requeridas en cada supuesto, consistirá en la contestación de un cuestionario de preguntas que serán evaluadas en los términos que se prevean en la correspondiente convocatoria.
2. Se podrá requerir, sí así se determina en la correspondiente convocatoria, una puntuación mínima para superar la prueba objetiva y contestar correctamente un número mínimo de preguntas que valoren aspectos nucleares de las titulaciones requeridas para participar en las pruebas.
3. En la prueba selectiva podrán valorarse, en su caso, los méritos académicos y profesionales de las personas aspirantes. El peso específico de éstos méritos en la puntuación final no podrá ser superior al diez por ciento.
En el caso de que se valoren los méritos académicos, resultará de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, valorándose exclusivamente los estudios de grado o enseñanzas equivalentes que dan acceso a la convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 18.
Para las certificaciones académicas de estudios cursados en el extranjero, deberá presentarse la declaración de equivalencia de la nota media del expediente académico universitario, de conformidad con las directrices del Ministerio de Universidades, que se determinarán en cada convocatoria anual.
4. El Ministerio de Sanidad podrá requerir la colaboración de personas expertas para la redacción y la validación de las preguntas necesarias para la elaboración del cuestionario al que se refiere este artículo, arbitrando las medidas necesarias para determinar la cuantía a percibir por tales colaboraciones y el concepto presupuestario al que se imputarán dichos gastos, así como los derivados de la gestión de las pruebas selectivas.
5. Las asistencias devengadas por los miembros de las comisiones calificadoras, así como las del personal designado por el Ministerio de Sanidad para el desarrollo de la prueba objetiva y la adjudicación de plazas, serán las correspondientes a la categoría primera de las previstas en el artículo 30 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, con el límite del número máximo autorizado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
