Articulo 21 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración
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»Artículo 21. Delegación de competencias.
Vigente
1. El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos administrativos, podrá ser delegado en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, o de los organismos públicos vinculados o dependientes, cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente.
2. La delegación de las competencias de carácter administrativo de los órganos del Gobierno y de sus miembros se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley, por lo dispuesto en su legislación específica.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 07-09-2005