Articulo 21 Ganaderia
Artículo 21. Coordinación de registros.
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1. No precisarán solicitar la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, los titulares de las explotaciones, establecimientos e instalaciones de animales que deban inscribirse, y hayan realizado debidamente su inscripción, en los siguientes registros administrativos:
El Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, previsto en la legislación valenciana protectora de los animales de compañía.
El Registro de Granjas Cinegéticas y, respecto de los cotos privados de caza en los que se produzcan especies cinegéticas, en el Registro Oficial de Cotos de Caza, regulados en la legislación de caza.
El Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunidad Valenciana, previsto en la legislación de pesca marítima de la Comunidad Valenciana.
En el Registro de Piscifactorías, de las especies de las aguas continentales.
2. En estos casos la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará de oficio de acuerdo con los datos que deberán suministrar, en el plazo de un mes, los órganos administrativos responsables de estos otros registros, computado el referido plazo desde la inscripción practicada en éstos.
