Articulo 21 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 21. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales.
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1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes.
Para ello, se aprobará, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el Consejo de Ministros deberá resolver sobre el otorgamiento de la licencia en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas respecto de las concesiones para la gestión de servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la modificación, a la extinción y a la formalización de los títulos habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en el Título III.
- Artículo modificado (Artículos 21 (apdo. 1)) por LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(BOE de 30-12-2000) en vigor desde 01-01-2001
