Articulo 21 Hacienda pública de La Rioja

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Artículo 21. Intereses.

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1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El tipo de interés de demora será el que establezca en la legislación tributaria, el legal del dinero o el específico de la legislación en materia de subvenciones, según se trate de deudas tributarias, no tributarias o por reintegros de subvenciones, respectivamente, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.

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