Articulo 21 Impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa
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Artículo 21. Objetos de arte y antigüedades.

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Uno. Los objetos de arte y antigüedades se computarán por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Dos. Sin perjuicio de la exención que se contempla en los números uno a cinco del artículo 5 de la presente norma foral, se entenderá por:

a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2018 en vigor desde 20-06-2018