Articulo 21 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-
Artículo 21. Libertad de amortización, amortización acelerada y amortización conjunta.
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1. Podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material e intangible cuyo valor unitario no exceda de 1.500 euros, cualquiera que sea la fecha de adquisición de los mismos.
b) Los elementos del inmovilizado material nuevos, sin perjuicio de lo que se establezca en las letras y apartados siguientes, adquiridos por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
c) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
e) Los elementos del inmovilizado material nuevos afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa.
f) Los elementos del inmovilizado material e intangible relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
g) Las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV) y eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), realizadas por las microempresas y pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral.
h) Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, realizadas por las microempresas y pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral.
La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras e) y f) anteriores se solicitará por la o el contribuyente y deberá ser aprobada por la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.
La libertad de amortización regulada en este apartado se podrá practicar a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de los elementos patrimoniales a los que resulte de aplicación y durante el período de vida útil de los mismos, entendiéndose por tal la definida en el apartado 7 del artículo 16 de esta norma foral.
2. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los establecidos en el primero y segundo párrafo del apartado 4 de este artículo, adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta norma foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
En particular, las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV), eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), así como en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, realizadas por medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo que corresponda en virtud de lo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta norma foral.
En cualquier caso, por lo que respecta a los vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas, previstos en el apartado 3 del artículo 31 de esta norma foral, el coeficiente resultante referido en los párrafos anteriores se aplicará sobre el importe de la inversión, una vez aplicado, en su caso, los límites que por tal concepto están previstos en aquel precepto.
(NOTA: Apdos. 1 y 2 con efectos para los periodos impositivos iniciados desde 1 de enero de 2025 y hasta 31 de diciembre de 2035)
3. Las microempresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán optar por considerar deducible en concepto de amortización conjunta del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, excluidos los establecidos en el segundo párrafo del apartado 4 de este artículo, en cada período impositivo el 25 por 100 del valor neto fiscal de los elementos patrimoniales de esa naturaleza, con exclusión del valor de los elementos no amortizables.
Las microempresas que se acojan a lo dispuesto en este apartado deberán aplicar la amortización conjunta a la totalidad de los elementos patrimoniales susceptibles de amortización conjunta que consten en su balance.
El ejercicio de esta opción impedirá considerar deducibles las cantidades contabilizadas en concepto de amortización o pérdida por deterioro de valor de los elementos patrimoniales objeto de amortización conjunta y deberá mantenerse mientras el contribuyente tenga la consideración de microempresa. Asimismo, las microempresas que se acojan a lo dispuesto en este apartado no podrán aplicar las normas establecidas en el apartado 1 de este artículo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los edificios no gozarán de la libertad de amortización ni de la amortización acelerada previstas en dichos apartados.
Por su parte, los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el segundo párrafo de la letra c) del apartado 3, así como en el primer y segundo párrafo del apartado 4 del artículo 31 de esta Norma Foral, no gozarán de la libertad de amortización ni de la amortización acelerada ni de la amortización conjunta previstas en los apartados anteriores de este artículo.
En cuanto a los vehículos a los que se refieren la letra b) y el primer párrafo de la letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, gozarán de la libertad de amortización o de la amortización acelerada previstas en este artículo por la cuantía que resulte de la aplicación de los límites por tal concepto previstos en aquellos preceptos.
Por último, a los vehículos a los se refieren la letra e) del apartado 3, y el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 31 de esta Norma Foral, en la medida en que el citado artículo no se contemplan límites a la deducibilidad de su depreciación, podrán aplicar en su totalidad la libertad de amortización o la amortización acelerada.
5. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo respecto de la depreciación efectivamente contabilizada no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.
6. Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, a la amortización acelerada o a la amortización conjunta contenidas en este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización, transmisión o, en su caso, desafectación, de los elementos que disfrutaron de las mismas.
En los supuestos en los que la transmisión de los citados elementos generen rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, únicamente podrá acogerse a este beneficio fiscal la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.
- Modificación realizada (21 (apdos. 1 y 2)) por Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias.
(SS de 15-05-2025) en vigor desde 16-05-2025 - Modificación realizada (21 (apdos. 1 y 2, se amplían plazos)) por Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19.
(SS de 02-12-2020) en vigor desde 02-12-2020 - Modificación realizada (21 (apdos. 1 y 2, se amplían plazos)) por Decreto Foral-Norma 2/2020, de 5 de mayo, sobre medidas complementarias de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19.
(SS de 07-05-2020) en vigor desde 07-05-2020 - Artículo modificado (21 (apdos. 3 y 4)) por NORMA FORAL 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(SS de 19-12-2014) en vigor desde 19-12-2014
