Articulo 21 indemnizacion...de Euskadi

Articulo 21 indemnizaciones por razón de servicio de Euskadi

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Artículo 21.

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1.- Las asistencias por la concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma se devengarán excepcionalmente en aquellos casos en que, a propuesta conjunta de los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, así se autorice mediante acuerdo del Gobierno Vasco, con sujeción a las cuantías y condiciones que por éste se determinen. La autorización se otorgará, en su caso, a iniciativa del Departamento u Organismo Autónomo interesado.

En los demás supuestos, el devengo de asistencias requerirá de la previa autorización del Organo de Gobierno competente de la respectiva Administración.

2.- Las Sociedades Públicas y los Entes Públicos de

Derecho Privado fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración, de acuerdo con los criterios establecidos en sus propios Estatutos y en las demás Disposiciones que les sean de aplicación.

3.- En ningún caso podrá percibirse por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.