Articulo 21 Industria de C. León
Artículo 21. Personal inspector administrativo.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La inspección administrativa se realizará por funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León adscritos al órgano responsable del control y la inspección en el ámbito de la seguridad industrial, a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, debiendo para ello identificarse adecuadamente.
2. En el ejercicio de sus funciones, estarán investidos de las siguientes facultades.
a) Acceder a los establecimientos e instalaciones industriales en cualquier momento y sin necesidad de preaviso.
b) Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento o instalación, o de su representante, durante el tiempo preciso para el desarrollo de sus actuaciones, así como solicitar información sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa aplicable.
c) Requerir la presencia de los técnicos al servicio del establecimiento o instalación, así como de aquellos que hayan participado en la instalación, el mantenimiento o la inspección de equipos o aparatos. Los inspectores podrán solicitarles la información que consideren oportuna.
d) Practicar con medios propios o ajenos cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba que resulte necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa de seguridad, en lo posible, ajustándose a los ritmos de la actividad empresarial.
e) Recabar la colaboración del personal y servicios dependientes de otros departamentos, Administraciones y agentes del sistema de la seguridad industrial.
3. Los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las correspondientes actas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
