Articulo 21 Itinerancia e...es móviles

Articulo 21 Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

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Artículo 21. Revisión

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1. La Comisión presentará, previa consulta al ORECE, dos informes al Parlamento Europeo y al Consejo seguidos, si procede, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.

El primero de esos informes se presentará a más tardar el 30 de junio de 2025, y el segundo, a más tardar el 30 de junio de 2029.

Los informes abarcarán, entre otros aspectos, la evaluación de:

a) el impacto del despliegue y la implantación de las redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación en el mercado de itinerancia;

b) la eficacia de las obligaciones calidad del servicio en lo que respecta a los clientes itinerantes, la disponibilidad y la calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de voz, SMS y datos en itinerancia al por menor, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías y el acceso a las distintas tecnologías y generaciones de red;

c) el grado de competencia tanto en el mercado mayorista como en el mercado minorista de la itinerancia, en particular las tarifas al por mayor efectivamente abonadas por los operadores y la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos y los operadores de redes móviles virtuales, incluidos los efectos en la competencia de los acuerdos de itinerancia al por mayor y del tráfico negociado en plataformas de negociación e instrumentos similares, y el nivel de interconexión entre los operadores;

d) la evolución de la itinerancia de máquina a máquina, incluida la itinerancia en los dispositivos de la internet de las cosas;

e) el grado en que la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 3, en particular, sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación, del procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 3, apartado 6, ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de los servicios regulados de itinerancia;

f) la evolución de los planes de tarifas al por menor ofrecidos;

g) los cambios en las pautas de consumo de datos, tanto de los servicios nacionales como de los servicios itinerantes, incluidos los cambios en las pautas de viaje de los usuarios finales europeos causados por circunstancias como pandemias, por ejemplo la pandemia de COVID-19, o catástrofes naturales;

h) la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener su modelo de tarificación nacional y la medida en que se han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor en virtud del artículo 6;

i) la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, por la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados, teniendo en cuenta la información más reciente sobre el despliegue de redes, así como la evolución de las capacidades técnicas, los modelos de precios y las limitaciones de las redes, por ejemplo la posibilidad de incluir cálculos de modelos de costes basados en la capacidad y no en el consumo;

j) el efecto de la aplicación de políticas de utilización razonable por parte de los operadores, también en relación con el consumo por parte de los usuarios finales, de conformidad con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, incluida la constatación de incoherencias en la aplicación y ejecución de dichas políticas, así como la eficacia y la proporcionalidad de su aplicación general;

k) la medida en que los clientes itinerantes y los operadores de itinerancia experimentan problemas en relación con los servicios de valor añadido y la implantación de la base de datos de intervalos de numeración para los servicios de valor añadido creada en virtud del artículo 16, párrafo primero, letra a);

l) la aplicación de las medidas del presente Reglamento y las reclamaciones relacionadas con el uso de las comunicaciones de emergencia en itinerancia;

m) las reclamaciones relacionadas con la itinerancia involuntaria.

2. A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de la itinerancia a escala de la Unión, el ORECE recopilará periódicamente datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor de los servicios regulados de voz, SMS y datos en itinerancia, incluidas las tarifas al por mayor aplicadas, respectivamente, al tráfico de itinerancia compensado y no compensado sobre el impacto del despliegue y la implantación en el mercado de redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación, sobre el uso de plataformas de negociación e instrumentos similares, sobre la evolución de la itinerancia de los dispositivos de máquina a máquina y de la internet de las cosas, y sobre la medida en que los acuerdos de itinerancia al por mayor contemplan la calidad del servicio y prevén el acceso a distintas tecnologías y generaciones de red. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación podrán facilitar dichos datos en coordinación con otras autoridades competentes.

El ORECE también recopilará periódicamente datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la aplicación de políticas de utilización razonable por los operadores, la evolución de las tarifas exclusivamente nacionales, la aplicación de los mecanismos de sostenibilidad y las reclamaciones en relación con la itinerancia y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la calidad de los servicios. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación se coordinarán con otras autoridades competentes y recopilarán dichos datos. El ORECE recopilará y proporcionará periódicamente información adicional sobre la transparencia, la aplicación de medidas relativas a las comunicaciones de emergencia, los servicios de valor añadido y la itinerancia en las redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles.

Asimismo, recabará datos sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor no sujetos a las tarifas máximas de la itinerancia al por mayor previstas en los artículos 9, 10 o 11 y sobre la aplicación de medidas contractuales en el ámbito mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a los clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión.

Los datos recopilados por el ORECE en virtud del presente apartado se comunicarán a la Comisión al menos una vez al año. La Comisión los hará públicos.

A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio basado en los datos regidos por el ORECE de conformidad con el presente apartado, seguido, si procede, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.

A partir de los datos recopilados de conformidad con el presente apartado, el ORECE informará periódicamente de la evolución de los precios y de las pautas de consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los servicios de itinerancia, de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de servicios de itinerancia, y de la relación entre los precios minoristas, las tarifas al por mayor y los costes al por mayor de los servicios de itinerancia. El ORECE evaluará en qué medida dichos elementos se relacionan entre sí.