Articulo 21 Juego y Apuestas de Asturias

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Artículo 21. -Hipódromos, pistas hípicas y canódromos

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1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de hipódromos, pistas hípicas y canódromos los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, concursos de hípica, carreras de galgos y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas.

2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. En estos establecimientos la zona donde se realicen las apuestas deberá estar delimitada.