Articulo 21 Juegos
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Artículo 21. Juegos de casinos

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1. Son juegos propios de los casinos los que, conforme a las disposiciones de desarrollo de la presente ley, solo puedan practicarse en los establecimientos autorizados como casinos de juego y que, en consecuencia, figuren como exclusivos de dichos establecimientos de juego en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En todo caso, tendrán la consideración de juegos exclusivos de casinos los siguientes, incluidas las distintas variantes de dichos juegos que se establezcan reglamentariamente:

a) Ruleta francesa.

b) Ruleta americana.

c) Bola o boule.

d) Veintiuno o black jack.

e) Treinta y cuarenta.

f) Punto y banca.

g) Ferrocarril, bacarrá o baccara o chemin de fer en sus distintas modalidades.

h) Dados.

i) Póquer.

j) Los desarrollados mediante máquinas de tipo C o de azar.

2. Únicamente en los casinos de juego podrán organizarse y celebrarse torneos de cualquiera de los juegos propios de estos establecimientos de juego.

3. El material de juego de los casinos deberá ser objeto de homologación e inscripción en la sección correspondiente del Registro de modelos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. Se fijarán también reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para su modificación y posible convalidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023