Articulo 21 Juegos y Apuestas
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»Artículo 21.
Vigente
1. Los juegos y apuestas regulados en esta Ley sólo podrán ser practicados previa su inclusión en el catálogo.
2. El catálogo especificará para cada juego o apuesta:
a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.
b) Los elementos necesarios de su práctica.
c) Las reglas aplicables al mismo.
d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.
3. Asimismo habrá de establecer:
a) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se pueden producir fraudes.
b) La posibilidad de llevar y controlar, en su caso, la contabilidad de todas las operaciones realizadas.
c) El riguroso control tributario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-11-1985 en vigor desde 21-11-1985