Artículo 21. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 21. Deslinde de montes públicos.
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1. A los efectos de esta ley se entiende por deslinde el acto administrativo de identificar y delimitar los montes públicos, tanto el dominio público forestal como los montes patrimoniales de las Administraciones y entidades públicas.
2. La competencia para el deslinde y amojonamiento de los montes públicos corresponde a la respectiva Administración pública propietaria, siendo preceptivo el informe de la Consejería competente en materia forestal con carácter previo a la resolución del procedimiento.
3. Cuando así se establezca en un convenio de cooperación con la Consejería competente en materia forestal, esta podrá deslindar los montes catalogados con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los montes de su titularidad.
4. El procedimiento para el deslinde de los montes públicos se desarrollará reglamentariamente y podrá realizarse, de oficio o a instancia de parte, sobre la totalidad de un monte o sobre una parte diferenciada del mismo.
5. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte público y la declaración administrativa de su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad, y deberá trasladarse a la Consejería competente en materia forestal para su actualización en el Registro de Montes Públicos de Andalucía.
6. La resolución será recurrible tanto por las personas interesadas como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento; y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. Los tribunales trasladarán todas las sentencias que dicten en esta materia a la Consejería competente en materia forestal.
7. La resolución definitiva del expediente de deslinde tendrá los efectos jurídicos que sobre la materia establece la legislación básica estatal de montes.
8. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde sea firme, se procederá al amojonamiento del monte mediante el procedimiento que reglamentariamente se disponga y con participación, en su caso, de las personas interesadas.
