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Articulo 21 Medidas Financieras y Administrativas 2012 Extremadura

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Artículo 21. Modificación de los artículos 21, 22, 25 y 30 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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Se modifican los artículos 21, 22, 25 y 30 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extrema dura, que quedan redactados de la siguiente forma.

Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 21 que queda redactado como sigue: 6. Se consideran residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a:

a) Los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios.

b) Los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en la industria, cuya gestión realicen las entidades locales en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos de la Comunidad Autónoma Extremadura, tanto públicos como privados.

Tres. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 25. Sujetos pasivos, sustitutos de los contribuyentes y responsables solidarios.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes.

a) Las entidades locales por el depósito de los residuos cuya gestión es de su competencia, cualquiera que sea la titularidad de las instalaciones o explotaciones donde se realice.

b) En el caso de depósito de residuos distintos a los contemplados en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación.

c) Los que abandonen los residuos en lugares no autorizados.

2. Son sustitutos de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la explotación de los vertederos.

3. No tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de contribuyentes los transportistas que, por cuenta de terceros, entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación, siempre que se faciliten los datos personales y el domicilio de la persona física o jurídica por cuenta de quien efectúen el depósito.

4. Tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la presente Ley.

No procederá la derivación de responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que, además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.

5. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria los transportistas que, por cuenta de terceros, entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación, cuando no hayan facilitado o se haya hecho de forma incorrecta los datos personales y el domicilio de la persona física o jurídica por cuenta de quien efectúen el depósito.

Cuatro. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 30. Autoliquidación. Al tiempo de presentar la declaración, el obligado tributario deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe, durante los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.