Articulo 21 Medidas para la reparación de daños en la isla de La Palma
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Artículo 21. Efectos de las moratorias.

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1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 19 conllevará, para todos los préstamos y créditos objeto de la misma, cuenten o no con garantía hipotecaria, la suspensión de la deuda durante el plazo de seis meses, incluyendo la deuda impagada. La duración de la suspensión podrá ser ampliada en seis meses adicionales por Acuerdo del Consejo de Ministros. 

(NOTA: Se amplía en seis meses la duración de la suspensión de la deuda a que se refiere el presente artículo)

2. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:

a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

c) Se inaplicará cualquier cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, conste en el contrato de préstamo o crédito.

3. Para aquellos préstamos y créditos que no cuenten con garantía hipotecaria, la fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa, de acuerdo con las reglas generales y con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20.

4. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.