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Articulo 21 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 21. Revisión de efectos del silencio administrativo.

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1. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado esta, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los procedimientos recogidos en la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

3. Asimismo, se exceptúan de la regla general los siguientes procedimientos:

a) Aquellos en los que una norma con rango de ley, cuando sea de directa aplicación o básica, o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones de interés general.

b) Los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución.

c) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran, al solicitante o a terceros, facultades relativas al dominio público o al servicio público.

d) Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente o el patrimonio histórico y cultural.

e) Los de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía.

f) Los de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en las letras b) a e) anteriores.

g) Los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.

h) Los procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas del obligado al pago de ingresos no tributarios.

i) Los procedimientos en materia de personal de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas.

4. Excepcionalmente, podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones de interés general. La memoria del análisis de impacto normativo de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

5. En los procedimientos de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales iniciados de oficio, el sentido del silencio se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa sectorial aplicable.

6. Cada Consejería deberá revisar el sentido del silencio, siempre que resulte procedente, cada vez que modifique una norma de su competencia. Para el resto de normativa en vigor se establecerán los plazos de revisión en el Plan de Calidad y Simplificación Administrativa.