Artículo 21 medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
Artículo 21. Modificaciones de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears
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1. La letra u) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
"u) La coeducación y la igualdad real entre hombres y mujeres."
2. El apartado 6 del artículo 7 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
"6. La administración educativa, oídas las organizaciones representativas del sector educativo privado concertado, debe regular las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran suscribir un concierto educativo con la finalidad de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil."
3. El apartado 7 del artículo 7 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
"7. En caso de que los conciertos educativos resulten insuficientes para garantizar la oferta educativa, el incremento de plazas o la financiación del primer ciclo de educación infantil, adicionalmente se podrán formalizar convenios de colaboración en los términos que dispone el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación."
4. El apartado 8 del artículo 7 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
"8. Los centros públicos y los privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén autorizados previamente por la administración educativa y formen parte de la red pública o hayan suscrito un concierto educativo, pueden recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la consejería deben tener como objetivo paliar la falta de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer a los sectores más vulnerables socialmente. Los alumnos de estos centros y los de los centros de educación infantil autorizados en situación de vulnerabilidad que reúnan los requisitos que se establezcan, pueden recibir las ayudas de escolarización y comedor que sean pertinentes."
5. La letra k) del apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera:
"k) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en las relaciones con otras personas, así como una actitud contraria a la violencia.
6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 43 de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción:
"3. En caso de que la cooperación a la que se refiere este artículo se articule a través de convenios de colaboración, estos podrán tener una duración superior a cuatro años, de acuerdo con el límite máximo de anualidades que prevé el artículo 65.5.a) de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears."
7. El apartado 4 del artículo 108 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
"4. En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y en los centros privados concertados, la administración educativa debe establecer los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velar para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas."
8. El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
"3. En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones pueden constituir comisiones de escolarización, que deben actuar como órganos de garantía de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales deben estar integradas por representantes de la administración educativa, de la administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, y de las familias o tutores."
9. La letra h) del apartado 3 del artículo 123 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera:
"h) El aprendizaje de la lengua catalana, como lengua oficial de la comunidad autónoma para la comunicación y el acceso a la cultura de las Illes Balears."
10. Se deja sin contenido la letra d) del apartado 1 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022.
11. La letra f) del apartado 1 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera:
"f) La acogida lingüística para los alumnos de incorporación tardía en el sistema educativo de las Illes Balears."
12. El apartado 3 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
"3. Los centros educativos mediante la aprobación de su proyecto lingüístico deberán garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al acabar las enseñanzas obligatorias."
13. El apartado 2 del artículo 165 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
"2. Asimismo, la consejería puede financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que hayan suscrito el concierto educativo, y subvencionar la creación de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados de acuerdo con las condiciones que se regulen a este efecto."
14. El apartado 3 del artículo 169 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
"3. Los centros educativos públicos pueden recibir financiación específica de las administraciones locales, insulares, autonómica y estatal, y de entes públicos que estén vinculados a estas, para el desarrollo de actividades y proyectos que fomenten la educación en el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad en el marco de los principios democráticos de convivencia, y también para participar en ellos."
15. Se deja sin contenido el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 1/2022 mencionada.
16. El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
"4. La administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica y de segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia y, en el caso de bachillerato, a desplazarse fuera del municipio de residencia por falta de la etapa educativa correspondiente; y también debe promover medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de formación profesional."
17. El apartado 1 de la disposición adicional octava de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:
"1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros educativos seleccionarán los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares que deben utilizarse en las enseñanzas que correspondan, de acuerdo con su proyecto educativo. La edición y la adopción de estos materiales no requerirán autorización previa de la administración educativa. En cualquier caso, se adaptarán al rigor científico y al currículum que corresponda a la edad del alumnado aprobado por la administración educativa y fomentarán los principios, los valores, las libertades, los derechos y los deberes establecidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en esta ley."
18. Se añade una nueva letra, la letra i), al apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
"i) El complemento de puesto de difícil cobertura."
19. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
"8. Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se deben determinar, para cada curso escolar y para cada una de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, los puestos de difícil cobertura y de muy difícil cobertura en función de la ubicación geográfica, de la especialidad docente o de otros criterios que el Consejo de Gobierno pueda determinar.
Asimismo, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, debe concretar o modificar los importes del complemento de puesto de difícil cobertura."
20. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
"9. A efectos de lo que prevé el punto 2º de la letra b) del apartado 4 de esta disposición transitoria, se consideran puestos de carácter singular los que, por su peligrosidad, penosidad o toxicidad, se determinen por acuerdo del Consejo de Gobierno, el cual fijará, además, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, el importe del correspondiente componente singular del complemento específico anual."
21. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, a la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria cuarta
Red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas
1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el momento en que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.
2. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevén el apartado 4 del artículo 108 y el apartado 3 del artículo 110 de esta ley, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.
3. Las disposiciones normativas referidas a los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas a los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.
4. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entiende sin perjuicio de lo que establece el apartado 7 del artículo 7 de esta ley."
22. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, a la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria quinta
Servicio complementario de transporte escolar
A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa.
No obstante, la administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al que asiste, porque no dispone de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público."
23. Se añade una nueva letra, la letra g), al apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción:
"g) El complemento de carrera profesional."
24. Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 4 de la disposición transitoria primera de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción:
"j) Complemento compensatorio para los profesores técnicos de formación profesional que retribuye a los funcionarios de carrera, en servicio activo, del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no hayan sido integrados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por no poseer la titulación requerida, por la diferencia del sueldo base del subgrupo A1 y del subgrupo A2, teniendo en cuenta el impacto en las pagas extras."
